Consultorio legal: respuestas sobre trabajo y seguridad social. Calificando la laboralidad del accidente.

Mi dedicación a tiempo completo a la labor académica me permite, durante los momentos de descanso de mi tesis, ampliar el tiempo dedicado al blog. Considerando que frecuentemente recibo consultas sobre la aplicación del derecho del trabajo y de la seguridad social en Nicaragua, he decidido inaugurar una sección titulada "Consultorio legal: respuestas sobre trabajo y seguridad social". En esta sección, proporcionaré breves respuestas a las preguntas recibidas, basadas en las tendencias doctrinales y jurisprudenciales nacionales e internacionales. Es importante aclarar que, estas respuestas constituyen exclusivamente mi opinión legal sobre los diversos escenarios planteados, y pretenden servir como punto de partida para abordar situaciones cotidianas en el ámbito laboral y de seguridad social. 

En esta ocasión, examinaremos la calificación jurídica realizada por un empleador respecto a una contingencia acaecida a una persona trabajadora dentro de su jornada de trabajo y en las instalaciones de la empresa. En el supuesto planteado, la persona trabajadora se dirigía a la cocina —ubicada en un lugar distinto al puesto de trabajo—, a tomar un café. Durante el trayecto, sufrió una caída que resultó en lesiones en el hombro y el pie izquierdo. La empresa ha calificado esta situación como un accidente de trabajo y ha solicitado mi opinión sobre la calificación realizada.

Justo cuando recibí la consulta me dirigía a impartir una clase a estudiantes de grado en la Universidad de Sevilla. Durante la clase, estábamos debatiendo el régimen jurídico del trabajo a distancia en Nicaragua. y aproveche la oportunidad para discutir las particularidades relacionadas con la calificación de los accidentes ocurridos en esta forma de ejecución del trabajo. Les presenté el caso y les pedí su opinión legal al respecto. Todos estuvieron de acuerdo en clasificar la contingencia como de origen laboral, ya que el accidente ocurrió durante la jornada de trabajo y dentro de las instalaciones de la empresa, calificación dada al unísono tomando en consideración que el derecho del trabajo español establece la presunción de laboralidad a las contingencias que acontecen en el lugar donde se ejecutan las actividades y dentro del horario de trabajo. Todos quedaron sorprendidos, cuando les expliqué que, de acuerdo con el derecho laboral nicaragüense, es necesario realizar una revisión exhaustiva de caso para determinar su laboralidad, ya que en nuestro sistema legal no existe la presunción automática de laboralidad para los accidentes ocurridos en lugar de trabajo durante el horario laboral.

Lo primero que habrá que recalcar es que las contingencias de trabajo, principalmente los accidentes, se analizan de forma casuística, esto es, caso por caso, para ello, realizamos la valoración de la suceso a partir de los siguientes elementos:

  1. Tipo de lesión producida: la que debe causar alteración de la salud o de la integridad psicofísica del accidentado que lo incapacite para el trabajo y que precise asistencia sanitaria o que cause pérdidas de renta para los supervivientes del accidente,
  2. Que se haya producido por causa: violenta, repentina e imprevista, siendo los caracteres repentino y violento nota esencial, así como su imprevisión, con lo que no se exige que el accidente esté fuera de lo usual, por lo que es inadmisible el accidente producido por el esfuerzo habitual requerido para el trabajo,
  3. Debe existir relación entre la causa del accidente y el trabajo realizado: relación que para poner en contexto su importancia, es exigida por la gran mayoría de los ordenamientos jurídicos para indemnizar el estado de incapacidad, enfermedad o muerte.
Los elementos antes señalados, los encontramos en la definición de accidente de trabajo establecida tanto en la Ley de Seguridad Social en su artículo 63: "…la muerte o toda lesión orgánica o perturbación funcional, permanente o transitoria, inmediata o posterior, producida por la acción repentina de una causa externa sobrevenida por el hecho o en ocasión del trabajo, o por caso fortuito o fuerza mayor inherente a él" como en el Código del Trabajo en su artículo 110: "el suceso eventual o acción que involuntariamente, con ocasión o a consecuencia del trabajo, resulte la muerte del trabajador o le produce una lesión orgánica o perturbación funcional de carácter permanente o transitoria." Somos de la consideración que ambas son normas no excluyentes, sino que brindan acepciones que se deben interpretar en su conjunto, por lo tanto, si la calificación de la contingencia la realizamos para efectos de obtener la acción protectora del seguro social, debemos tomar en consideración que, según el artículo 100 del Código del Trabajo también es accidente de trabajo: "a) El ocurrido al trabajador en un trayecto normal entre su domicilio y su lugar de trabajo; b) El que ocurre al trabajador al ejecutar órdenes o prestar servicios bajo la autoridad del empleador, dentro o fuera del lugar y hora de trabajo; y c) El que suceda durante el período de interrupción del trabajo o antes y después del mismo, si el trabajador se encuentra en el lugar de trabajo o en locales de la empresa por razón de sus obligaciones."

Al analizar los elementos relevantes para calificar la contingencia, observamos que se produjo una lesión que afectó la salud de la persona trabajadora, requiriendo asistencia médica, y que el incidente ocurrió de manera imprevista. Por lo tanto, resulta crucial establecer el vínculo causal entre la labor desempeñada y la causa del accidente.

Basándonos en los detalles proporcionados, la única certeza que tenemos es que el incidente ocurrió en el lugar donde la persona está destinada a cumplir sus labores, mientras se dirigía a realizar una acción de carácter personal. No tenemos información suficiente que nos permite conocer si la persona estaba en su período de descanso al momento del incidente (en cuyo caso, a efectos del inciso c) del artículo 110 del Código del Trabajo ¿se equipara el período de descanso con la interrupción del trabajo?), si se encontraba tomando café por iniciativa propia o si la empresa tiene designadas pausas para café dentro de su jornada laboral, las que son consideras como tiempo efectivo de trabajo, o si la persona trabajadora se encontraba ejecutando una orden de su empleador.

Si recurrimos a los criterios judiciales establecidos por el Tribunal Nacional Laboral de Apelación, encontramos la consideración laboral de contingencias cuando la persona trabajadora se desvía de su trayecto habitual para retirar dinero, ya que esta actividad se entiende como una consecuencia directa de la obtención del salario (ver sent. 295/2019, la cual merecerá un comentario con una entrada propia). La mayoría de los criterios judiciales relacionados con la calificación laboral de los accidentes se centran en los casos de los accidentes in itinere, donde se observa una tendencia creciente hacia una mayor protección del trabajador. Por lo tanto, consideramos que la calificación laboral de los casos como el que estamos analizando probablemente sea reconocida y respaldada por la jurisprudencia judicial.

Recuerden que este espacio está diseñado para brindar respuestas breves y directas a sus preguntas  sobre del derecho del trabajo y de la seguridad social. Para explicaciones más detalladas y exhaustivas, existen otros foros más apropiados. Si tienen alguna duda o inquietud sobre estos temas, les animo a compartirla, así fomentamos un ambiente de debate constructivo y enriquecedor. ¡Hasta la próxima!

Comentarios

Zilia Morales ha dicho que…
Se tiene que tener cuidado en cuanto a la aplicación de palabras para referirse a la delimitación de accidente, ya que no podemos indicar la palabra "trayecto" si esta no se refiere a un accidente del domicilio al trabajo o viceversa, porque tiende a convertir en error que todo accidente donde el trabajador recorre un punto a otro se le denomina trayecto y a la hora de clasificarlo se vuelve un dolor de cabeza recalcar la diferencia entre la palabra "trayecto" como lo establece el diccionario y "accidente de trayecto" como lo establece la ley.

Ahora bien, desde mi punto de vista, una pausa para tomar café debe estar estipulada al menos en el reglamento interno para poder reconocerlo como tiempo efectivo de trabajo o parte del descanso que se provee al trabajador como pausa activa para ayudar en la problemática del sedentarismo, al establecer un horario se limita cuando es producto de un acuerdo entre el trabajador y el empleador, evitando así que el trabajador se retire de su puesto de trabajo y vaya por un café porque tiene sueño producto que la noche anterior se fue de rumba o le aconteció un problema familiar, que en este caso la pausa activa no tiene que ver con el agotamiento producto del trabajo, sino, más de índole personal.

Esto haría más fácil la delimitación de un accidente laboral por una actividad que está normada y establecida por el empleador y no por el libre albedrío de la persona.

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