La reforma constitucional nicaragüense: implicaciones para el marco normativo del trabajo y la seguridad social.


Etimológicamente, el término Constitución tiene su origen en el latín constitutionem, derivado a su vez de constituere, compuesto por con y stituere, cuyo significado es establecer o fundar. Según ARTEAGA NAVA, este concepto refleja la esencia del texto constitucional como fundamento normativo de los derechos fundamentales y la organización del Estado..

La Constitución se define como el instrumento jurídico-político supremo que establece el marco normativo esencial para la organización social y política del Estado . En ella se consignan los derechos y garantías fundamentales de las personas, las relaciones entre gobernantes y gobernados, así como las facultades y limitaciones que los órganos encargados de preservar el orden social elegido. Esta supremacía normativa distingue a la Constitución de las demás disposiciones del sistema jurídico, otorgándole un carácter vinculante tanto para los ciudadanos como para las autoridades. Su doble naturaleza, material y formal, refuerza su obligatoriedad y exige su constante consulta como parámetro de control frente a posibles vulneraciones de sus preceptos, consolidándose como el eje estructural que garantiza la estabilidad y legitimidad del Estado de Derecho.

La reforma constitucional, como expresión de la referida supremacía normativa, redefine los límites y alcances del marco legal de un Estado. Estas reformas no sólo actualizan las garantías y derechos fundamentales consagrados en la Constitución, sino que también impactan de forma directa en las relaciones laborales y en las políticas de protección social. En este sentido, se ha señalado que «las constituciones necesitan adaptarse a la realidad, que se encuentra en constante evolución, porque su normativa envejece con el paso del tiempo y porque la existencia de las lagunas es un fenómeno obligado, que deriva de la compleja e inabarcable realidad, que con ella se pretende regular, su modificación resulta inexorable» . 

El 19 de noviembre de 2024, la Presidencia de la República promovió una reforma constitucional fundamentada en la necesidad de adecuarla a las demandas contemporáneas de equidad, inclusión y justicia social . En la exposición de motivos se destacó que la reforma implicaba una revisión exhaustiva artículo por artículo, ajustándolos según correspondiera para «presentarle al pueblo términos más accesibles y revolucionarios» . Este esfuerzo incluyó la adopción del lenguaje inclusivo en todo el texto. En consonancia con el mandato del artículo 14 de la Iniciativa 202410072/2024 , se procede a un primer análisis “urgente” de las disposiciones reformadas y derogadas con implicancias específicas en el ámbito del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social:

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Texto Original de la Constitución Texto de Iniciativa de constitucional Implicancia
Artículo 5.- … Las diferentes formas de propiedad: pública, privada, asociativa, cooperativa, comunitaria, comunal, familiar y mixta deberán ser garantizadas y estimuladas sin discriminación para producir riquezas y todas ellas dentro de su libre funcionamiento deberán cumplir una función social. Artículo 10.- En Nicaragua se reconocen las diferentes formas de propiedad: pública, privada, asociativa, cooperativa, comunitaria, comunal, familiar y mixta, las que deberán ser garantizadas y estimuladas para avanzar contra la pobreza. La iniciativa de reforma modifica el enfoque tradicional de la función social de la propiedad al reemplazarlo por un objetivo específico de lucha contra la pobreza. Esto representa un cambio de paradigma que podría repercutir en el diseño de políticas laborales y de seguridad social, al desvincular parcialmente la propiedad de su responsabilidad colectiva.
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho:
1) A su vida privada y a la de su familia.
2) Al respeto de su honra y reputación.
3) A conocer toda información que sobre ella se haya registrado en las entidades de naturaleza privada y pública, así como el derecho de saber por qué y con qué finalidad se tiene esa información.
4) A la inviolabilidad de su domicilio, su correspondencia y sus comunicaciones de todo tipo.
Artículo 24.- Toda persona tiene derecho: 1) A la Paz. 2) A su seguridad. 3) A la libertad individual. 4) Al reconocimiento de su personalidad y capacidad jurídica. 5) A su vida privada y a la privacidad de su familia. 6) Al respeto de su honra y reputación. 7) A conocer toda información que sobre ella se haya registrado en las entidades de naturaleza privada y pública. 8) A la inviolabilidad de su domicilio, su correspondencia y sus comunicaciones de todo tipo. 9) A ser iguales ante la ley. 10) A circular y fijar su residencia en cualquier parte del territorio nacional. 11) A que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme la ley. 12) A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni contra su cónyuge o compañero o compañera en unión de hecho estable, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni a confesarse culpable. 13) A no ser procesada nuevamente por el delito por el cual fue condenada o absuelta mediante sentencia firme. 14) A que no le sea aplicada la Ley de forma retroactiva, salvo cuando en materia penal beneficie a la o el preso. 15) A que se respete su integridad física, psíquica y moral. Las leyes de la materia regularán estos derechos. En el contexto del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, cabe recordar que el texto constitucional, tiene las siguientes implicaciones: 1) Privacidad del trabajador, lo que refuerza la protección frente a prácticas invasivas como la revisión de redes sociales durante los procesos de contratación o evaluación al desempeño. 2) Respeto de la honra y reputación: el que constituye un medio para prevenir y sancionar el acoso laboral en cualquiera de sus vertientes. 3) Transparencia de la información: lo que podría implicar una mayor transparencia en el manejo de datos personales de los trabajadores. 4) Inviolabilidad de la correspondencia: lo que protege la correspondencia privada gestionada por herramientas personales de los trabajadores, delimitando la supervisión empresarial en el entorno digital. 5) Integridad física, psíquica y moral: esta nueva garantía individual, amplía el fundamento legal para la protección del trabajador frente a condiciones laborales que vulneren su bienestar, reforzando la dimensión de la salud ocupacional.
Artículo 27.- Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección. No habrá discriminación por motivos de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, sexo, idioma, religión, opinión, origen, posición económica o condición social.
Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos que los nicaragüenses, con la excepción de los derechos políticos y los que establezcan las leyes; no pueden intervenir en los asuntos políticos del país.
El Estado respeta y garantiza los derechos reconocidos en la presente Constitución a todas las personas que se encuentren en su territorio y estén sujetas a su jurisdicción.

Artículo 24.- Toda persona tiene derecho:
9) A ser iguales ente la ley.
El cumplimiento de obligaciones laborales y de seguridad social aplicables a extranjeros en el territorio nacional, dispuesto en el párrafo segundo del artículo 27, se entienden ahora integradas en el artículo 24.9, bajo el principio general de igualdad ante la ley. 
Artículo 30.- Los nicaragüenses tienen derecho a expresar libremente su pensamiento en público o en privado, individual o colectivamente, en forma oral, escrita o por cualquier otro medio. Artículo 27.- Las y los nicaragüenses tienen derecho a expresar libremente su pensamiento en público o en privado, siempre y cuando no trasgreda el derecho de otra persona, de la comunidad y los principios de seguridad, paz y bienestar establecidos en la Constitución Política. La garantía genérica del derecho de asociación se elimina como garantía individual.
Artículo 30.- Los nicaragüenses tienen derecho a expresar libremente su pensamiento en público o en privado, individual o colectivamente, en forma oral, escrita o por cualquier otro medio. Artículo 27.- Las y los nicaragüenses tienen derecho a expresar libremente su pensamiento en público o en privado, siempre y cuando no trasgreda el derecho de otra persona, de la comunidad y los principios de seguridad, paz y bienestar establecidos en la Constitución Política. La garantía genérica del derecho de asociación se elimina como garantía individual.
Artículo 32.- Ninguna persona está obligada a hacer lo que la ley no mande, ni impedida de hacer lo que ella no prohíbe Artículo 28.- Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás. Ninguna persona está obligada a hacer lo que la ley no mande ni impedida de hacer lo que ella no prohíbe. El principio de legalidad negativo se mantiene, sin embargo, en el proyecto del nuevo texto constitucional, se vincula al límite de los derechos individuales frente a los colectivos, lo que podría justificar restricciones en relaciones laborales en favor del bienestar colectivo.
Artículo 34.- Toda persona en un proceso tiene derecho, en igualdad de condiciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y, como parte de ellas, a las siguientes garantías mínimas: 1) A que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme la ley.
2) A que sus asuntos sean juzgados sin dilaciones por tribunal competente establecido por la ley. No hay fuero atractivo. Nadie puede ser sustraído de su juez competente ni llevado a jurisdicción de excepción.
3) A ser sometido al juicio por jurados en los casos determinados por la ley. Se establece la acción de revisión.
4) A que se garantice su intervención y debida defensa desde el inicio del proceso o procedimiento y a disponer de tiempo y medios adecuados para su defensa.
5) A que se le nombre defensor de oficio cuando en la primera intervención no hubiera designado defensor; o cuando no fuere habido, previo llamamiento por edicto. El procesado tiene derecho a comunicarse libre y privadamente con su defensor.
6) A ser asistido gratuitamente por un intérprete si no comprende o no habla el idioma empleado por el tribunal.
7) A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni contra su cónyuge o compañero en unión de hecho estable, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni a confesarse culpable.
8) A que se le dicte sentencia motivada, razonada y fundada en Derecho dentro de los términos legales, en cada una de las instancias del recurso, proceso o procedimiento y que se ejecuten sin excepción, conforme a Derecho.
9) A recurrir ante un tribunal superior, a fin de que su caso sea revisado cuando hubiese sido condenado por cualquier delito o falta.
10) A no ser procesado nuevamente por el delito por el cual fue condenando o absuelto mediante sentencia firme.
11) A no ser procesado ni condenado por acto u omisión que, al tiempo de cometerse, no esté previamente calificado en la ley de manera expresa e inequívoca como punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley. Se prohíbe dictar leyes proscriptivas o aplicar al reo penas o tratos infamantes.
El proceso judicial deberá ser oral y público. El acceso de la prensa y el público en general podrá ser limitado por consideraciones de moral y orden público.
El ofendido será tenido como parte en los juicios desde el inicio de los mismos y en todas sus instancias.
El Estado protegerá a las víctimas de delito y procurará que se reparen los daños causados. Las víctimas tienen derecho a que se les proteja su seguridad, bienestar físico y psicológico, dignidad y vida privada, de conformidad a la ley.
Las garantías mínimas establecidas en el debido proceso y en la tutela judicial efectiva en este artículo son aplicables a los procesos administrativos y judiciales.
Artículo 24.- Toda persona tiene derecho: 11) A que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme la ley. La iniciativa de reforma elimina del texto constitucional las garantías generales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, previamente aplicables tanto a procesos administrativos como judiciales . Entre los cambios más significativos se encuentran: 1. Ya no se garantiza constitucionalmente la intervención y defensa desde el inicio del proceso, ni la disposición de medios adecuados para ello, lo que afecta la protección de los administrados frente a actuaciones de oficio. 2. La obligación de las autoridades de emitir resoluciones motivadas y fundadas en Derecho se elimina como principio constitucional. Sin embargo, este se sigue reconociendo en la Ley 350/2000 y en la jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia . 3. La facultad de recurrir ante instancias superiores para la revisión de decisiones es suprimida del texto constitucional. 4. La garantía aplicable a procedimientos administrativos (como la debida defensa y la motivación de resoluciones) quedan limitadas a su reconocimiento en leyes y jurisprudencia, lo que genera una mejor jerarquía normativa y podría dar lugar a interpretaciones restrictivas.
Artículo 44.- Se garantiza el derecho de propiedad privada de los bienes muebles e inmuebles y de los instrumentos y medios de producción.
En virtud de la función social de la propiedad, este derecho está sujeto, por causa de utilidad pública o de interés social, a las limitaciones y obligaciones que en cuanto a su ejercicio le impongan las leyes. Los bienes inmuebles mencionados en el párrafo primero pueden ser objeto de expropiación de acuerdo a la Ley, previo pago en efectivo de justa indemnización. Tratándose de la expropiación de latifundios incultivados para fines de reforma agraria la ley determinará la forma, cuantificación, plazos de pagos e intereses que se reconozcan en concepto de indemnización. Se prohíbe la confiscación de bienes. Los funcionarios que infrinjan esta disposición, responderán con sus bienes en todo tiempo por los daños inferidos.
Artículo 40.- En Nicaragua se garantiza el derecho a la propiedad en sus distintas modalidades: pública, privada, asociativa, cooperativa, comunitaria, comunal, familiar y mixta, las que deben ser garantizadas y estimuladas para avanzar contra la pobreza.
Se garantiza el derecho de propiedad de los bienes muebles e inmuebles y de los instrumentos y medios de producción.
Este derecho está sujeto, por causa de utilidad pública o de interés social, a las limitaciones y obligaciones que en cuanto a su ejercicio le impongan las leyes.
Los bienes inmuebles mencionados pueden ser objeto de expropiación de acuerdo a la ley, previo pago de justa indemnización. Se prohíbe la confiscación de bienes.
Una nueva manifestación de la modificación al enfoque del derecho a la propiedad como función social a cambio de lucha contra la pobreza.
Artículo 45.- Las personas cuyos derechos constitucionales hayan sido violados o estén en peligro de serlo, pueden interponer el recurso de exhibición personal, de amparo, o de habeas data, según el caso y de acuerdo con la Ley de Justicia Constitucional Artículo 41.- Las personas cuyos derechos constitucionales hayan sido violados o estén en peligro de serlo, pueden interponer el recurso de exhibición personal, de amparo o de habeas data, según el caso y de acuerdo con la Ley de Justicia Constitucional. Cambia la referencia numérica de la garantía constitucional de interponer acción de amparo ante la existencia de transgresión a derechos constitucionales de parte de la Administración Pública.
Artículo 46.- En el territorio nacional toda persona goza de la protección estatal y del reconocimiento de los derechos inherentes a la persona humana, del irrestricto respeto, promoción y protección de los derechos humanos, y de la plena vigencia de los derechos consignados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas y en la Convención Americana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos. Artículo 42.- Toda persona goza de la protección estatal, del reconocimiento de sus derechos humanos y la plena vigencia de los derechos consignados en los instrumentos internacionales de los que Nicaragua es parte. La iniciativa de reforma elimina la mención explícita de determinados instrumentos internacionales, sin embargo, se conserva el principio general de protección estatal y el reconocimiento de los derechos humanos en los instrumentos internacionales ratificados por Nicaragua.
Este cambio podría generar incertidumbre interpretativa al suprimir referencias concretas, ya que el texto original brindaba mayor claridad sobre la protección de los derechos humanos reconocidos en el territorio nacional . En particular, la omisión de instrumentos específicos relacionados con los derechos laborales y de seguridad social podría debilitar la percepción de su reconocimiento explícito, aunque estos continúan implícitos bajo la referencia genérica a los tratados ratificados. Se elimina del texto constitucional, el derecho de petición, a través del cual, los administrados podían hacer distintas solicitudes a la Administración Pública.
Artículo 57.- Los nicaragüenses tienen el derecho al trabajo acorde con su naturaleza humana. Artículo 51.- Las y los nicaragüenses tienen derecho al trabajo en condiciones dignas. Al sustituir la referencia al “trabajo acorde con su naturaleza humana” por “trabajo en condiciones dignas”, se observa una evolución conceptual hacia una mayor especificidad y alineación con los estándares internacionales en materia de derechos laborales.
Particularmente, consideramos una oportunidad desaprovechada para que, en concordancia con las mejoras promovidas por la Organización Internacional del Trabajo, en el texto constitucional se garantizara el trabajo decente.
Artículo 61.- El Estado garantiza a los nicaragüenses el derecho a la seguridad social para su protección integral frente a las contingencias sociales de la vida y el trabajo, en la forma y condiciones que determine la ley. Artículo 55.- El Estado garantiza a las y los nicaragüenses el derecho a la seguridad social en la forma y condiciones que determine la ley. La iniciativa de reforma implica un cambio significativo en el enfoque conceptual del Derecho de la Seguridad Social:
1. La nueva redacción podría interpretarse como un alejamiento de la concepción Bismarckiana tradicional, que vincula el acceso a la seguridad social exclusivamente a partir de la existencia de una relación laboral formal. Con este cambio se abre la puerta a una visión universal del ámbito de aplicación, garantizándose como un derecho inherente a todas las personas.
2. Al desvincular el acceso a la seguridad social a su condición histórica como una consecuencia del Derecho del Trabajo, se perfila como una parcela del Derecho que adquiera mayor autonomía, lo que podría implicar esquemas de protección social más amplios y adaptados a realidades de sectores informales o vulnerables.
3. Este enfoque fortalece la protección social como un derecho humano esencial, alineándose con las tendencias internacionales que abogan por la universalidad del derecho.
Artículo 74.- El Estado otorga protección especial al proceso de reproducción humana.
La mujer tendrá protección especial durante el embarazo y gozará de licencia con remuneración salarial y prestaciones adecuadas de seguridad social.
Nadie podrá negar empleo a las mujeres aduciendo razones de embarazo ni despedirlas durante éste o en el período postnatal; todo de conformidad con la ley.
Artículo 67.- El Estado otorga protección especial al embarazo, parto y postparto.
La mujer gozará de licencia de no menos de noventa días pre y postnatal, con remuneración salarial y prestaciones adecuadas de seguridad social.
Nadie podrá negar empleo a las mujeres aduciendo razones de embarazo ni despedirlas durante el embarazo o en el período postnatal.
El hombre en matrimonio o en unión de hecho estable tendrá derecho a no menos de cinco días calendario con goce de salario y sin pérdida de ninguna prestación social en ocasión del parto de su pareja. Todo de conformidad con la ley.
Las prestaciones derivadas del seguro de maternidad adquieren una garantía constitucional con la reforma, lo que fortalece su protección al estar previamente reguladas en leyes específicas de la materia. Cabe destacar que, en el ámbito de la seguridad social, el período de incapacidad al trabajo por pre y postnatal se cuantifica en semanas , en concordancia con el resto de los beneficios económicos otorgados por el seguro social. La inclusión del permiso de paternidad, consecuencia de políticas estatales orientadas hacia la corresponsabilidad parental, otorga al hombre un derecho constitucional que fomenta su participación en el cuido del recién nacido. Este avance, regulado por la Ley 870/2014 , representa un hito en la promoción de la equidad y el fortalecimiento de la protección familiar desde una perspectiva integral.
Artículo 77.- Los ancianos tienen derecho a medidas de protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado. Artículo 72.- Las y los mayores de sesenta años de edad tienen derecho a medidas de protección por parte de sus hijos e hijas, de la familia, de la sociedad y del Estado. La iniciativa de reforma sustituye el término “ancianos” por “mayores de 60 años” , en consonancia con la terminología establecida en la Ley 870/2014, lo que refleja un enfoque más inclusivo y respetuoso hacia las personas adultas mayores. Además, se refuerza el deber de protección al incorporar explícitamente la obligación de los hijos e hijas hacia sus padres, ampliando el alcance de la responsabilidad familiar.
Artículo 82.- Los trabajadores tienen derecho a condiciones de trabajo que les aseguren en especial:
1) Salario igual por trabajo igual en idénticas condiciones, adecuado a su responsabilidad social, sin discriminaciones por razones políticas, religiosas, sociales, de sexo o de cualquier otra clase, que les asegure un bienestar compatible con la dignidad humana.
2) Ser remunerado en moneda de curso legal en su centro de trabajo.
3) La inembargabilidad del salario mínimo y las prestaciones sociales, excepto para protección de su familia y en los términos que establezca la ley.
4) Condiciones de trabajo que les garanticen la integridad física, la salud, la higiene y la disminución de los riesgos profesionales para hacer efectiva la seguridad ocupacional del trabajador.
5) Jornada laboral de ocho horas, descanso semanal, vacaciones, remuneración por los días feriados nacionales y salario por décimo tercer mes de conformidad con la ley.
6) Estabilidad en el trabajo conforme a la ley e igual oportunidad de ser promovido, sin más limitaciones que los factores de tiempo, servicio, capacidad, eficiencia y responsabilidad.
7) Seguridad social para protección integral y medios de subsistencia en casos de invalidez, vejez, riesgos profesionales, enfermedad y maternidad; y a sus familiares en casos de muerte, en la forma y condiciones que determine la ley.
Artículo 75.- Los trabajadores y las trabajadoras tienen derecho a condiciones de trabajo que les aseguren:
1) Salario igual por trabajo igual en idénticas condiciones, con derecho a descanso semanal, vacaciones, remuneración por los días feriados nacionales y salario por décimo tercer mes de conformidad con la ley.
2) Ser remunerado en moneda de curso legal.
3) La inembargabilidad del salario mínimo y las prestaciones sociales, excepto para protección de su familia en los términos que establezca la ley.
4) Condiciones de trabajo que garanticen la seguridad ocupacional del trabajador.
5) Jornada laboral de ocho horas. En la legislación laboral podrán establecerse jornadas laborales diferentes.
Se elimina la estabilidad laboral reforzada del texto constitucional, quedando regulada en la Ley 476/2003 . Tal como se refirió, se elimina la relación directa del texto constitucional entre trabajo formal y seguridad social, lo que refuerza la posibilidad de un replanteamiento del ámbito de aplicación de la materia.


Artículo 84.- 
Se prohíbe el trabajo de los menores, en labores que puedan afectar su desarrollo normal o su ciclo de instrucción obligatoria. Se protegerá a los niños y adolescentes contra cualquier clase de explotación económica y social.
Artículo 77.- Se protegerá a las niñas, niños y adolescentes contra cualquier clase de explotación laboral, económica y social. Se elimina del texto la prohibición expresa del trabajo de menores de 14 años, aunque esta disposición sigue vigente en el marco normativo nacional e internacional, a través de la Ley 185/1996, y los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por Nicaragua.
Artículo 85.- Los trabajadores tienen derecho a su formación cultural, científica y técnica; el Estado la facilitará mediante programas especiales.
Se elimina el derecho de los trabajadores a su formación técnica como garantía explícita en el texto constitucional. Deberá de analizarse detalladamente las implicaciones que esta reforma tiene para con los programas derivados de la Ley 1063/2021.
Artículo 87.- En Nicaragua existe plena libertad sindical. Los trabajadores se organizarán voluntariamente en sindicatos y éstos podrán constituirse conforme lo establece la ley.
Ningún trabajador está obligado a pertenecer a determinado sindicato, ni renunciar al que pertenezca. Se reconoce la plena autonomía sindical y se respeta el fuero sindical.
Artículo 79.- En Nicaragua existe plena libertad sindical. Los trabajadores y las trabajadoras se organizarán voluntariamente en sindicatos, los que gozan de plena autonomía y fuero sindical. Todo de conformidad a lo que establece la ley. Se mantiene la garantía de la plena de la libertad sindical, no obstante, en la iniciativa de se modifica su redacción.
Artículo 88.- Se garantiza el derecho inalienable de los trabajadores para que, en defensa de sus intereses particulares o gremiales, celebren con los empleadores:
1) Contratos individuales.
2) Convenios colectivos. Ambos de conformidad con la ley.
Artículo 80.- Se garantiza el derecho de los trabajadores y las trabajadoras a suscribir con los empleadores o empleadoras contratos individuales y/o convenios colectivos. Ambos de conformidad con la ley La iniciativa de reforma mantiene el derecho de suscribir contratos con los empleadores con el objetivo de mejorar las condiciones laborales, garantizando que ambas modalidades se rijan por lo dispuesto en la Ley 185/1996. Sin embargo, se observa, un cambio en la numeración del artículo, lo que, si bien no modifica el contenido sustancial del derecho podría generar confusión en cuanto a la ubicación normativa de este derecho fundamental de los trabajadores.
Artículo 98.- La función principal del Estado en la economía es lograr el desarrollo humano sostenible en el país; mejorar las condiciones de vida del pueblo y realizar una distribución cada vez más justa de la riqueza en la búsqueda del buen vivir.
El Estado debe jugar un rol facilitador de la actividad productiva, creando las condiciones para que el sector privado y los trabajadores realicen su actividad económica, productiva y laboral en un marco de gobernabilidad democrática y seguridad jurídica plena, que les permita contribuir con el desarrollo económico y social del país.
El Estado debe cumplir a través del impulso de políticas públicas y sociales un rol de desarrollo del sector privado, que permita mejorar la funcionalidad y eficiencia de las instituciones públicas, simplificando los trámites, reduciendo las barreras de entrada a la formalidad, avanzando en la cobertura de la seguridad social y las prestaciones sociales, y facilitando el desempeño de las empresas formales existentes. Esto se impulsará a través de un modelo de alianza del gobierno con el sector empresarial pequeño, mediano y grande, y los trabajadores, bajo el diálogo permanente en la búsqueda de consensos.
Artículo 98.- La función principal del Estado en la economía es impulsar la actividad productiva y comercial, creando las condiciones para que las y los protagonistas realicen su actividad económica, productiva y laboral que le permita progresar a cada nicaragüense y su familia, y contribuir con el desarrollo humano sostenible, económico y social del país, mejorando las condiciones de vida del Pueblo y garantizando una distribución cada vez más justa de la riqueza en la búsqueda del buen vivir y la erradicación de la pobreza.
El Estado debe promover, a través de políticas públicas y sociales, el desarrollo de las empresas, mejorando la funcionalidad y eficiencia de las instituciones públicas, simplificando los trámites, reduciendo las barreras burocráticas y avanzando en la cobertura de la seguridad social y las prestaciones sociales. Impulsamos un Modelo de Participación Directa de todas y todos los y las protagonistas que luchan contra la pobreza para defender la seguridad y la paz con bienestar.
La iniciativa de reforma modifica el contenido de la función principal del Estado en la economía, al centrarse. A pesar de los ajustes en el lenguaje y en el énfasis de las políticas públicas, se mantiene el principio de progresividad en la cobertura de la seguridad social y las prestaciones.
Artículo 100.- El Estado garantiza las inversiones nacionales y extranjeras, a fin de que contribuyan al desarrollo económico-social del país, sin detrimento de la soberanía nacional y de los derechos laborales de los trabajadores, así como, el marco jurídico para impulsar proyectos público-privados, que facilite, regule y estimule las inversiones de mediano y largo plazo necesarias para el mejoramiento y desarrollo de la infraestructura, en especial, energética, vial y portuaria. Artículo 100.- El Estado promueve y facilita las inversiones nacionales y extranjeras sin detrimento de la soberanía nacional y de los derechos de los trabajadores. Se mantiene la garantía de la promoción y facilidades para las inversiones nacionales y extranjeras, sin que ello implique un detrimento de la soberanía nacional ni de los derechos de los trabajadores. En este sentido, se conserva una interpretación protectora respecto a los derechos adquiridos de los trabajadores, reafirmando que las inversiones extranjeras no podrán vulnerar los derechos laborales establecidos.
Artículo 101.- Los trabajadores y demás sectores productivos, tanto públicos como privados, tienen el derecho de participar en la elaboración, ejecución y control de los planes económicos, conforme el modelo de diálogo, alianza y consenso impulsado por el Estado, con el objetivo de elevar la productividad a través de una mejor educación y capacitación, mejores formas de organización de la producción, adopción de tecnologías modernas, inversión en capital productivo renovado, mejor infraestructura y servicios públicos. formas de organización de la producción, adopción de tecnologías modernas, inversión en capital productivo renovado, mejor infraestructura y servicios públicos.
La iniciativa de reforma suprime el derecho de los trabajadores y demás sectores productivos, tanto públicos como privados, a participar directamente en la elaboración, ejecución y control de los planes económicos.
Artículo 105.- Es obligación del Estado promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos de energía, comunicación, agua, transportes, infraestructura vial, puertos y aeropuertos a la población, y derecho inalienable de la misma el acceso a ellos. Las inversiones privadas y sus modalidades y las concesiones de explotación a sujetos privados en estas áreas, serán reguladas por la ley en cada caso.
Los servicios de educación, salud y seguridad social, son deberes indeclinables del Estado, que está obligado a prestarlos sin exclusiones, a mejorarlos y ampliarlos. Las instalaciones e infraestructura de dichos servicios propiedad del Estado, no pueden ser enajenadas bajo ninguna modalidad. Los trabajadores de la educación y la salud participarán en la elaboración, ejecución y seguimiento a los planes, programas y proyectos dirigidos al sector, y se regirán por las leyes correspondientes.
Se garantiza la gratuidad de la salud para los sectores vulnerables de la población, priorizando el cumplimiento de los programas materno infantil. Se desarrollará el modelo de salud familiar y comunitaria.
Los servicios estatales de la salud y educación deberán ser ampliados y fortalecidos. Se garantiza el derecho de establecer servicios privados en las áreas de salud y educación.
Es deber del Estado garantizar el control de calidad de bienes y servicios y evitar la especulación y el acaparamiento de los bienes básicos de consumo. El Estado garantizará la promoción y protección de los derechos de los consumidores y usuarios a través de la Ley de la materia.
Las concesiones de explotación de servicios públicos otorgadas a sujetos privados deberán realizarse bajo procesos transparentes y públicos, conforme la ley de la materia, debiendo observarse para su operación criterios de eficiencia y competitividad, satisfacción de la población y cumplimiento de las leyes laborales del país.
Artículo 103.- Es derecho inalienable del Pueblo el acceso a los servicios básicos de energía, comunicación, agua potable, saneamiento y transporte público. Es obligación del Estado promover, administrar en lo que corresponda y regular la prestación de tales servicios a la población. El acceso al agua potable es un derecho humano. El agua es propiedad del Estado, el cual debe administrarla.
La infraestructura vial, portuaria y aeroportuaria son propiedad del Estado. El acceso al servicio de Internet es un derecho para todo nicaragüense. El Estado promoverá el acceso a este servicio.
Las inversiones privadas y las concesiones de explotación en las áreas mencionadas en el presente artículo, serán determinadas y reguladas por ley.
Se elimina del texto constitucional la referencia explícita al principio de progresividad, el que continúa regulado implícitamente en el artículo 98 de la iniciativa. Dicha eliminación aumenta el debate relativo a la inconstitucionalidad de las reformas que reducen la cuantía de los beneficios económicos dispensados por el seguro social.
Artículo 114.- Corresponde exclusivamente y de forma indelegable a la Asamblea Nacional la potestad para crear, aprobar, modificar o suprimir tributos. El Sistema Tributario debe tomar en consideración la distribución de la riqueza y de las rentas.
Se prohíben los tributos o impuestos de carácter confiscatorio. Estarán exentas del pago de toda clase de impuesto los medicamentos, vacunas y sueros de consumo humano, órtesis y prótesis, lo mismo que los insumos y materia prima necesarios para la elaboración de esos productos de conformidad con la clasificación y procedimientos que se establezcan.
Artículo 108.- El Sistema Tributario debe tomar en consideración la distribución de la riqueza y de las rentas. Los tributos se crean, modifican y derogan por ley. Se prohíben los tributos de carácter confiscatorio. Estarán exentos de toda clase de impuestos:
1) Los medicamentos, vacunas y sueros de consumo humano, órtesis y prótesis, así como los insumos y materia prima necesarios para la elaboración de esos productos.
2) Los materiales y útiles escolares, y los libros, de conformidad con la ley de la materia.
3) Los bienes, medios y equipos adquiridos por el Ejército de Nicaragua, la Policía Nacional y el Ministerio del Interior, que serán destinados para salvaguardar la Independencia, la Soberanía, la Autodeterminación, la Integridad Territorial, la Paz, la Seguridad, la Defensa Nacional, Seguridad Ciudadana y el mantenimiento del Orden Interno, de conformidad con la ley de la materia.
La iniciativa conserva el principio de legalidad tributaria, sin embargo, elimina la referencia explícita al principio de reserva de ley, lo que introduce una posible ambigüedad jurídica en cuanto a la exclusividad legislativa de la Asamblea Nacional para determinar materias tributarias. Consecuentemente, se incrementa el debate en cuanto a la legalidad de aquellas reformas en materia de protección social que tienen por objeto modificar las cotizaciones obrero-patronales provenientes del Poder Ejecutivo al estar plenamente reconocido su naturaleza de contribución especial de tipo parafiscal .
Artículo 115.- Los impuestos deben ser creados por ley que establezca su incidencia, tipo impositivo y las garantías a los contribuyentes. El Estado no obligará a pagar impuestos que previamente no estén establecidos en una ley.
Ver comentario anterior.
Artículo 130.- Ningún cargo concede a quien lo ejerce más funciones que aquéllas atribuidas por la Constitución y las leyes. Todo funcionario público actuará en estricto respeto a los principios de constitucionalidad y legalidad.
Los funcionarios electos por la Asamblea Nacional continuarán en el ejercicio de su cargo, después del vencimiento de su mandato para el que fueron electos, hasta que sean elegidos y tomen posesión quienes deban sustituirlos de conformidad a la Constitución Política.
Todo funcionario del Estado debe rendir cuenta de sus bienes antes de asumir su cargo y después de entregarlo. La ley regula esta materia.
Los funcionarios públicos de cualquier Poder del Estado, elegidos directa e indirectamente, los Ministros y Viceministros de Estado, los Presidentes o Directores de entes autónomos y gubernamentales, y los Embajadores de Nicaragua en el exterior no pueden obtener concesión alguna del Estado. Tampoco podrán actuar como apoderados o gestores de empresas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, en contrataciones de éstas con el Estado. La violación de esta disposición anula las concesiones o ventajas obtenidas y causa pérdida de la representación y el cargo.
La Asamblea Nacional mediante resolución aprobada por dos tercios de los votos de sus miembros podrá declarar la privación de inmunidad del Presidente o del Vicepresidente de la República. Respecto a otros funcionarios, la resolución será aprobada con el voto favorable de la mayoría de sus miembros. Sin este procedimiento los funcionarios públicos que conforme la presente Constitución gozan de inmunidad, no podrán ser detenidos, ni procesados, excepto en causas relativas a los derechos de familia y laborales. La inmunidad es renunciable. La ley regulará esta materia.
En los casos de privación de la inmunidad por causas penales contra el Presidente o el Vicepresidente de la República, una vez privados de ella, es competente para procesarlos la Corte Suprema de Justicia en pleno.
En todas las funciones del Poder Soberano establecidas en esta Constitución, no se podrán hacer recaer nombramientos en personas que tengan parentesco cercano con la autoridad que hace el nombramiento y, en su caso, con la persona de donde hubiere emanado esta autoridad. Para los nombramientos de los funcionarios principales, regirá la prohibición del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La ley regulará esta materia.
Esta prohibición no comprende el caso de los nombramientos que correspondan al cumplimiento de la Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa, Ley de Carrera Docente, de Carrera Judicial, de Carrera del Servicio Exterior, Ley de Carrera Sanitaria, Ley de Carrera Municipal y demás leyes similares que se dictaren.
Artículo 118.- Las y los funcionarios públicos elegidos directa o indirectamente y los nombrados por la Presidencia de la República, deberán cumplir, preservar y defender los Principios Fundamentales de la Constitución Política. El incumplimiento de esto es causal inmediata y suficiente para su remoción.
Las y los funcionarios electos por la Asamblea Nacional continuarán en el ejercicio de su cargo después del vencimiento del mandato para el que fueron electos, hasta que sean elegidos y tomen posesión quienes deban sustituirlos.
Todo funcionario del Estado debe rendir cuentas de sus bienes antes de asumir su cargo y después de entregarlo. La ley regula esta materia.
Todos los funcionarios públicos, elegidos o nombrados, no pueden obtener concesión alguna del Estado.
Tampoco podrán actuar como apoderados o gestores de empresas privadas, nacionales o extranjeras, en contrataciones de estas con el Estado.
La violación de esta disposición anula las concesiones o ventajas obtenidas y causa pérdida de la representación y el cargo, sin perjuicio de otras responsabilidades establecidas en la ley.
Ningún funcionario o empleado público podrá recibir doble remuneración proveniente de fondos fiscales nacionales, regionales o municipales, ni de fondos provenientes de préstamos o donaciones. Se exceptúa de esto la práctica de la docencia y la medicina.
Ningún cargo concede a quien lo ejerce más funciones que aquellas atribuidas por la Constitución Política y las leyes. Todo funcionario público actuará en estricto respeto a los principios de constitucionalidad y legalidad.
Se conserva el principio de legalidad de las actuaciones de la administración pública, no obstante, cambia la estructura del contenido en el texto constitucional.
Artículo 131.- Los funcionarios públicos, responden ante el pueblo por el correcto desempeño de sus funciones y deben informarle de su trabajo y actividades oficiales. Deben atender y escuchar sus problemas y procurar resolverlos. La función pública se debe ejercer a favor de los intereses del pueblo.
Los funcionarios electos mediante sufragio universal por listas cerradas propuestas por partidos políticos, que se cambien de opción electoral en el ejercicio de su cargo, contraviniendo el mandato del pueblo elector expresado en las urnas, perderán su condición de electo debiendo asumir el escaño su suplente.
Para el caso de los funcionarios electos mediante el voto popular por listas cerradas propuestas por los partidos políticos bajo el principio de la proporcionalidad, Diputados ante la Asamblea Nacional, Diputados al Parlamento Centroamericano, Concejales Municipales, Concejales Regionales, las listas de candidatos deberán estar integrados por un cincuenta por ciento de hombres y un cincuenta por ciento de mujeres, ordenados de forma equitativa y presentados de forma alterna; igual relación de género deberán mantener entre propietarios y suplentes donde los hubiere.
La Administración Pública centralizada, descentralizada o desconcentrada sirve con objetividad a los intereses generales y está sujeta en sus actuaciones a los principios de legalidad, eficacia, eficiencia, calidad, imparcialidad, objetividad, igualdad, honradez, economía, publicidad, jerarquía, coordinación, participación, transparencia y a una buena administración con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado.
La ley regula el procedimiento administrativo, garantizando la tutela administrativa efectiva de las personas interesadas, con las excepciones que ésta establezca. La legalidad de la actuación de la Administración Pública se regirá por los procedimientos administrativos establecidos por ley y la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
El Estado, de conformidad con la ley, será responsable patrimonialmente de las lesiones que, como consecuencia de las acciones u omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo, sufran los particulares en sus bienes, derechos e intereses, salvo los casos de fuerza mayor. El Estado exigirá las responsabilidades legales correspondientes a los funcionarios o empleados públicos causantes de la lesión. Los funcionarios y empleados públicos son personalmente responsables por la violación de la Constitución, por falta de probidad administrativa y por cualquier otro delito o falta cometida en el desempeño de sus funciones.
También son responsables ante el Estado de los perjuicios que causaren por abuso, negligencia y omisión en el ejercicio del cargo. Las funciones civiles no podrán ser militarizadas. El servicio civil y la carrera administrativa serán regulados por la ley.
Artículo 118.- Las y los funcionarios públicos elegidos directa o indirectamente y los nombrados por la Presidencia de la República, deberán cumplir, preservar y defender los Principios Fundamentales de la Constitución Política. El incumplimiento de esto es causal inmediata y suficiente para su remoción.
Las y los funcionarios electos por la Asamblea Nacional continuarán en el ejercicio de su cargo después del vencimiento del mandato para el que fueron electos, hasta que sean elegidos y tomen posesión quienes deban sustituirlos.
Todo funcionario del Estado debe rendir cuentas de sus bienes antes de asumir su cargo y después de entregarlo. La ley regula esta materia.
Todos los funcionarios públicos, elegidos o nombrados, no pueden obtener concesión alguna del Estado.
Tampoco podrán actuar como apoderados o gestores de empresas privadas, nacionales o extranjeras, en contrataciones de estas con el Estado.
La violación de esta disposición anula las concesiones o ventajas obtenidas y causa pérdida de la representación y el cargo, sin perjuicio de otras responsabilidades establecidas en la ley.
Ningún funcionario o empleado público podrá recibir doble remuneración proveniente de fondos fiscales nacionales, regionales o municipales, ni de fondos provenientes de préstamos o donaciones. Se exceptúa de esto la práctica de la docencia y la medicina.
Ningún cargo concede a quien lo ejerce más funciones que aquellas atribuidas por la Constitución Política y las leyes. Todo funcionario público actuará en estricto respeto a los principios de constitucionalidad y legalidad. 
El proyecto de reforma elimina del texto constitucional los principios rectores de la actuación de la administración pública, lo que representa una potencial reducción en la explicitud normativa sobre los estándares de actuación de las instituciones dependientes del Poder Ejecutivo, que anteriormente aseguraban la orientación hacia los intereses generales y la garantía de una buena administración. Se conserva la supletoriedad de la Ley 360/2000 a los procedimientos administrativos, asimismo, se mantiene en el proyecto del texto, la esperada legislación común a todos los procedimientos administrativos.
Artículo 183.- Ningún Poder del Estado, organismo de gobierno o funcionario tendrá otra autoridad, facultad o jurisdicción que las que le confiere la Constitución Política y las leyes de la República. Artículo 169.- Ningún órgano, instancia o funcionario del Estado tendrá otra autoridad, facultad o jurisdicción que las que le confiere la Constitución Política y las leyes de la República. Se modifica la redacción y numeración de otra expresión a la garantía del principio de legalidad de las actuaciones de la administración pública

Este estudio preliminar analiza la Iniciativa 202410072/2024 desde la perspectiva del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, con el objetivo de servir como punto de partida para que la comunidad científica laboral examine las implicaciones jurídicas, sociales y económicas de la reforma. El análisis destaca los posibles impactos sobre los derechos de los trabajadores, los cambios en la política de protección social y la eficacia administrativa en la implementación de los cambios propuestos.
Cabe señalar que, según el artículo 15 de la referida propuesta, la reforma entraría en vigor una vez sea aprobada en segunda legislatura y sea publicada en el Diario Oficial, La Gaceta . Este enfoque preliminar invita al debate académico, fomentando un análisis crítico y constructivo que permita identificar áreas de mejora, prevenir posibles efectos negativos y promover soluciones que fortalezcan el marco normativo laboral y de seguridad social en beneficio de la sociedad en general.




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