Tinta y Teclado: "Crónica de un repartido delivery: «Me ha tocado llevar de todo»"


La innovación tecnológica actual y la enorme disponibilidad de datos personales han favorecido la apertura de nuevos modelos de consumo. En los espacios de la posmodernidad se producen brevísimas operaciones de intercambio económico entre usuarios, orientadas a la prestación de servicios, la producción intelectual, la puesta en común de bienes o contenidos materiales y el intercambio de información, todo ello  posibilitado por las herramientas de la tecnología digital, dando forma a lo que conocemos como economía digital, un fenómeno complejo en el que interviene la microeconomía, la macroeconomía, el cambio organizacional y las tecnologías de información y comunicación, la que no solo le da sustento, sino que le da su singularidad . 

Un fenómeno que surge de la economía digital es la economía colaborativa o economía compartida (sharing economy), también conocida como de intercambios entre pares —peer to peer economy—, o aprovechamiento mutuo de los recursos —consumo colaborativo o collaborative consumption—, surgida en el 2010 y que alude a un modelo económico de negocios que se "cimenta en la ayuda mutua". La economía colaborativa es un modelo que se basa en el alquiler, la compra, el préstamo o la venta de productos según las necesidades singulares y no tanto en cargo a los beneficios económicos. En ella se optimizan activos infrautilizados con un propósito no lucrativo, un tipo de economía que procura nuevas fórmulas productivas con mucho nexo con las tecnologías que facilitan acceder a nuevos productos y servicios, consiste en un intercambio económico en los que se produce una comunicación entre iguales, utilizando plataformas diseñadas desde aplicaciones tecnológicas, surgiendo de esta manera un entramado de relaciones económicas que no se sustenta en la acumulación de propiedades, sino que se apoya en la especialización y limitación de bienes propios, compartiendo su uso con otros usuarios, pudiendo fijarse una compensación de tipo monetario, facilitando el cambio de la economía clásica hacia una nueva economía digital.

La economía colaborativa está formada por tres sujetos estrictamente diferenciados, los proveedores del servicio, quienes intercambian los bienes, recurso, tiempo y/o habilidades que son de interés para los potenciales usuarios o consumidores; de otro lado, los usuarios, quienes son los que necesitan de los bienes y/o servicios que son proporcionados por los proveedores; y, los intermediarios que son los que conectan a través de plataformas digitales, a los proveedores con los usuarios finales facilitando las transacciones entre ellos. La mayoría de las plataformas adscritas a este modelo iniciaron con exclusivo espíritu colaborativo, con el paso de los años, otras plataformas virtuales, se sumaron a este modelo económico persiguiendo un ánimo de lucro. En un primer momento, se trataba de poner en contacto a usuarios que deseaban compartir recursos, en tanto, con el ingreso de las segundas, se observa que las plataformas se confeccionan directamente con el objetivo de obtener beneficios. Es así como el trabajo en plataformas digitales irrumpe como una nueva vuelta de tuerca del sistema capitalista, con escaso interés de los derechos laborales, y en los que siempre primarán intereses privados a colectivos. Estas empresas reducen en su máxima expresión las cantidades de actividades ejecutadas de forma directa por trabajadores que conforman su ciclo productivo, recurriendo a la contratación de personas que, de manera autónoma, denominados colaboradores o socios, ejecuten dichas actividades, constituyendo la nueva vertiente de la descentralización productiva, donde, a diferencia de las anteriores manifestaciones del fenómeno, esta vez no se afecta solamente la forma en que las empresas se organizan y se coordinan, sino que también repercute directamente en cómo se organiza el trabajo.

Una idea central que debe quedar plenamente establecida es que no todas las plataformas pueden ser contempladas de la misma manera, por ejemplo, las plataformas de intercambio y de prestación de servicios, aparentan constituirse como intermediadoras; en cambio, cuando las plataformas se encargan de organizar la prestación del servicio como lo puede ser con la externalización de tareas en línea o con el trabajo a demanda fuera de línea, en especial las plataformas de reparto y transporte, la relación con el Derecho del Trabajo es incuestionable. El conflicto jurídico y social más importante en torno al trabajo en plataformas digitales, radica en la calificación jurídica de la relación que existe entre el prestador del servicio y la plataforma ¿Existe una relación laboral o trabajo por cuenta propia? Se trata, nada más y nada menos, de la más reciente manifestación del viejo y tozudo conflicto de falso trabajo autónomo y la elusión de la normativa laboral.

La economía de plataformas de los pequeños encargos o gig economy se caracteriza por tres elementos principales: flexibilidad, trabajos esporádicos o por encargo y tecnología, siendo un modelo de negocio en el que se ofrece productos o servicios de una forma más directa, rápida y barata al usuario, mediante plataformas digitales, las que permiten conectar con amplio universo de consumidores, facilitan atender de forma inmediata sus necesidades y posibilitan la reducción de costes de transacción , incluyendo los laborales. Este modelo de negocio está ganando terreno en una amplia gama de sectores en países de todo el mundo, transformado la economía, las formas de consumo y las relaciones de trabajo. Así, mientras que las plataformas de la genuina economía colaborativa no parecen haber tenido el impacto esperado, las plataformas de la gig economy están creciendo rápida y silenciosamente, forjando las bases de un capitalismo postmoderno desacomplejado y alterando la economía, las formas de consumo y las relaciones de trabajo. Aunque inicialmente se consolidó en áreas como alojamiento, transporte y reparto a domicilio, en la actualidad es cada vez más común en la prestación de servicios, existiendo plataformas que pueden conectar virtualmente todos los tipos de proveedores de productos con los usuarios finales, siendo un sector que se espera que se desarrolle aún más en el futuro con la implementación más amplia de la tecnología blockchain, que permite la descentralización y monetización de todas las actividades de producción y servicio, conectando a las personas trabajadoras con las usuarias finales y eliminando la intermediación, que es un elemento central de la economía tradicional.

En este modelo de negocio —también llamado uber economy— suelen intervenir tres agentes económicos: 1) personas trabajadoras independientes, en otras palabras, gig workers, a quienes se les paga exclusivamente por cada tarea, actividad o proyecto realizado, a diferencia de las personas trabajadoras fijas o permanentes que reciben un salario fijo con independencia, en la mayoría de los casos, de las tareas, actividades o proyectos desarrollados; 2) clientela que requiere un servicio específico, como puede ser, por ejemplo, la entrega de un artículo en particular en su domicilio; y 3) empresas que conectan directamente a la persona trabajadora en cuestión con la clientela final, normalmente a través de plataformas tecnológicas basadas en aplicaciones.

En este escenario de transformación productiva y expansión de la economía digital, resulta oportuno volver la mirada hacia la realidad nacional y reflexionar sobre cómo estas nuevas dinámicas laborales se manifiestan en nuestro propio contexto. En varias ocasiones, desde este espacio hemos analizado los retos jurídicos y sociales que plantea el trabajo en plataformas digitales en Nicaragua, como lo hicimos, por ejemplo, al comentar sobre la calificación laboral de los repartidores al examinar las ofertas de empleo de plataformas como Pedidos Ya. Hoy, retomamos nuevamente este fenómeno a partir de la publicación reciente de un reportaje en el diario La Prensa que relata, en clave testimonial, la experiencia de un repartidor delivery en nuestro país. El propósito de esta entrada no es otro que, a partir de este testimonio, identificar los posibles elementos que podrían sugerir —o descartar— la existencia de una relación laboral entre los repartidores y las plataformas digitales, contribuyendo así al debate doctrinal, jurisprudencial y social sobre la naturaleza jurídica de este tipo de servicios en Nicaragua.

Detrás de esta aparente flexibilidad que suele exaltarse como una de las virtudes centrales de la gig economy, la realidad diaria de los repartidores revela matices que desdibujan esa autonomía y muestran rasgos propios de un trabajo por cuenta ajena. El testimonio recogido por La Prensa refleja con claridad esta paradoja: aunque formalmente los repartidores podrían gestionar sus propios tiempos, en la práctica, muchos de ellos se sienten atados a un horario fijo, determinado no por una elección auténticamente libre, sino por las dinámicas impuestas por la propia plataforma. La necesidad de permanecer conectados durante varias horas para obtener ingresos suficientes —incluso en los denominados “tiempos muertos”, en los que no se reciben pedidos— muestra cómo el poder de configuración horaria no recae verdaderamente en el trabajador, sino en los algoritmos y la lógica de la demanda dictada por la aplicación. Este tiempo improductivo, que en el derecho laboral clásico se entendería como tiempo a disposición del empleador, carece en este modelo de reconocimiento y remuneración, constituyendo una clara transferencia de riesgos hacia el repartidor.

En esta línea, la asignación de tareas, los horarios más lucrativos y la evaluación continua mediante sistemas automatizados no son decididos libremente por los prestadores, sino que están íntimamente controlados por la plataforma digital, lo que genera una dependencia funcional que se asemeja más a las características del trabajo asalariado que a la autonomía real del trabajo independiente. Si bien formalmente el repartidor puede decidir cuándo conectarse, la necesidad de acumular suficientes ingresos y mantener un buen desempeño en las valoraciones —que a su vez condicionan la asignación de pedidos futuros— genera un vínculo de disponibilidad constante que se aleja de la noción de independencia plena.

Ahora bien, el testimonio recogido por La Prensa no solo pone en evidencia los aspectos de aparente rigidez en la gestión del tiempo, sino que también ofrece elementos que podrían, en un análisis jurídico más profundo, apuntar en dirección contraria: hacia la autonomía del trabajo. Un ejemplo significativo se encuentra en la narración sobre las propinas ofrecidas por algunos clientes, quienes, en casos delicados como la entrega de medicamentos o artículos íntimos, solicitan un trato discreto y personal al repartidor, recompensándole directamente con un incentivo económico adicional. Este tipo de interacción directa entre usuario y prestador del servicio —donde incluso se pactan detalles específicos de la entrega y se acuerdan gratificaciones fuera del sistema de la aplicación— puede ser interpretado, desde la perspectiva doctrinal, como un indicio de ausencia de dependencia hacia algoritmo, elemento esenciales para la calificación laboral.

La existencia de acuerdos económicos complementarios o de propinas directamente negociadas entre el consumidor final y el repartidor puede reforzar la idea de que la plataforma actúa en este caso como un mero intermediario tecnológico, limitándose a poner en contacto a ambas partes sin ejercer control directo sobre los términos específicos de la prestación del servicio. Se trata, en apariencia, de un rasgo propio de la autonomía profesional: la posibilidad del prestador de modificar, personalizar o incluso negociar libremente aspectos de la entrega sin supervisión ni intervención de la plataforma. Este tipo de prácticas, habituales en algunos servicios de reparto, recuerdan los modelos tradicionales de prestación de servicios por cuenta propia, donde el proveedor asume la totalidad del riesgo económico, negocia con el cliente y no está sujeto a instrucciones jerárquicas. 

Otro de los aspectos reveladores del testimonio recogido por La Prensa se refiere a las formas de pago utilizadas por las plataformas y al sistema de deducciones aplicadas a los repartidores. Según se detalla, el pago se realiza a diario, en efectivo o mediante depósitos en billeteras móviles, con una deducción del 2% sobre el monto total de los servicios realizados. Uno de los elementos clásicos para determinar la existencia de una relación laboral es el carácter de la remuneración. En el trabajo subordinado, la retribución responde a una lógica de estabilidad y previsibilidad, no solo en su periodicidad, sino también en su control y cuantificación. La percepción diaria de ingresos, sin embargo, no es incompatible con una relación laboral, puesto el Código del Trabajo de Nicaragua reconoce expresamente la posibilidad de pagos diarios.

El hecho de que la plataforma aplique deducciones automáticas sobre los ingresos obtenidos por el repartidor podría constituir un indicio de ajenidad, en la medida en que refleja que el trabajador no asume el riesgo económico pleno de la actividad, sino que la plataforma ejerce un control sobre la distribución de los ingresos, propia de un rol empresarial. La ajenidad se manifiesta, entre otros aspectos, en que el trabajador no participa directamente en el proceso de determinación de precios ni en la negociación de tarifas con los clientes, quedando estas en manos de la plataforma, que además asume la gestión y el cobro de los pedidos. por tanto, aunque formalmente los repartidores se perciban como autónomos —incluso señalando que “deciden” cuándo trabajar—, el control efectivo sobre los flujos económicos, así como la imposición unilateral de comisiones, refuerza la noción de que no se encuentran al margen del ciclo productivo empresarial, sino plenamente integrados en él.

Adicionalmente, la queja del repartidor acerca de las variaciones en las deducciones, sin una explicación clara ni posibilidad efectiva de negociación, refuerza la percepción de una asimetría en la relación. Desde el enfoque del principio de primacía de la realidad, la falta de transparencia en el cálculo de los ingresos y las retenciones constituye un indicio que podría inclinar la balanza hacia la existencia de un vínculo de subordinación, pues revela una posición de dependencia económica y organizativa respecto a la plataforma. Este elemento, en conjunción con otros indicios como la gestión algorítmica y el control sobre la asignación de tareas, podría ser decisivo en una eventual reclamación judicial para sostener la existencia de una relación laboral a cuenta ajena, al menos bajo los parámetros doctrinales e interpretativos vigentes tanto en Nicaragua como en el derecho comparado.

Uno de los aspectos más preocupantes del testimonio recogido en La Prensa, y que merece una reflexión particular, es la ausencia total de protección social para los repartidores que operan bajo este modelo. Tal como relata el trabajador, en caso de accidente o enfermedad, los gastos deben ser asumidos íntegramente por él, sin que exista respaldo alguno por parte de la plataforma. A ello se suman otras desventajas como la imposibilidad de reclamar pagos por servicios cancelados, la obligación de responder ante clientes insatisfechos o el verse obligado a cubrir fallos logísticos ajenos a su control, como demoras imputables a los locales comerciales. Este escenario de desprotección evidencia una de las grandes debilidades del actual marco jurídico nicaragüense frente a las nuevas formas de trabajo digital. En Nicaragua, la afiliación al seguro social es obligatoria para todas las personas que ostentan una relación de trabajo dependiente, conforme lo establece el artículo 19 del Código del Trabajo y la normativa de seguridad social vigente. La cobertura incluye no solo los riesgos profesionales, sino también el acceso a prestaciones de salud, maternidad, invalidez, vejez y muerte, elementos esenciales para garantizar el derecho constitucional a la seguridad social y la dignidad del trabajo.

Sin embargo, bajo la calificación jurídica de autonomía que habitualmente se atribuye a los repartidores de plataformas, no existe obligación legal para la empresa de afiliar a estos trabajadores al sistema de seguridad social. No obstante, si en una eventual reclamación judicial se lograra acreditar la existencia de una relación laboral —aplicando el principio de primacía de la realidad y evaluando los múltiples indicios de laboralidad que hemos señalado—, la consecuencia jurídica sería clara: la plataforma tendría la obligación inmediata de afiliar al repartidor al sistema de seguridad social. La clasificación correcta del vínculo, por tanto, no solo tiene implicaciones en términos de derechos laborales clásicos (como el pago de vacaciones, aguinaldo o indemnización), sino que constituye la llave de acceso a la protección social que el Estado garantiza a toda persona trabajadora bajo relación de dependencia.

Finalmente, permítanme cerrar esta entrada con una nota personal y de agradecimiento. Esta reflexión, como tantas otras compartidas en este blog, forma parte de un camino más amplio que me ha llevado a concluir mi tesis doctoral titulada “La calificación jurídica de la prestación de servicios en plataformas digitales: retos y propuestas en el Derecho del Trabajo”, recientemente defendida con éxito en la Universidad de Salamanca. Este espacio no solo ha sido un medio para compartir conocimiento, sino también un laboratorio de ideas y un ejercicio constante de escritura que ha enriquecido profundamente mi proceso académico. A todas y todos quienes me han acompañado leyendo, comentando y reflexionando desde aquí, les agradezco sinceramente su compañía en este viaje. Seguiremos, como siempre, compartiendo análisis, inquietudes y propuestas para un Derecho del Trabajo más justo, inclusivo y acorde a los tiempos que vivimos.




Comentarios

Entradas populares de este blog

Tinta y Teclado: breve reflexiones a la noticia "Médicos residentes molestos y en busca de opciones por medidas impuestas por el Minsa" (Actualizado el 02/04/2024)

Tinta y Teclado: "Psicólogos, abogados, cuidadores...La precariedad de las plataformas digitales asalta a cada vez más sectores"

José Arcadio Segundo, la Unidad Sindical de Trabajadores del Magdalena y una lección para comenzar a estudiar Derecho el Trabajo